viernes, 29 de julio de 2011

CARACAS: SINOPSIS DEL PROCESO PENAL SEGUIDO A LOS COMISARIOS IVAN SIMONOVIS, HENRY VIVAS Y LÁZARO FORERO Y 8 FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA


José Luis Tamayo Rodríguez

Abogado Defensor

Caracas, julio 6, 2010


I


RESUMEN DE LA CAUSA




1. ACUSADOS: Comisarios de la Policía Metropolitana IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY JESÚS VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, y funcionarios del mismo Cuerpo Policial, MARCO JAVIER HURTADO, HÉCTOR JOSÉ ROVAIN, JOSÉ ARUBE PÉREZ SALAZAR, JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR y LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA. Los acusados RAMÓN ZAPATA y RAFAEL ALFREDO NEAZOA fueron defendidos por defensores públicos.



2. DEFENSORES TÉCNICOS: JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, THERESLY MALAVE WADSKIER, IGOR HERNÁNDEZ, YAJAIRA CASTRO DE FORERO Y MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS.




EN DICIEMBRE DE 2006 FALLECIERON LOS DEFENSORES CARLOS BASTIDAS ESPINOZA Y CARLOS ARTURO TAMAYO TAMAYO. OTROS CUATRO DEFENSORES RENUNCIARON A LA DEFENSA POR DISTINTAS Y JUSTIFICADAS CAUSAS.




3. FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: HAIFA AISSAMI, MARIA ALEJANDRA PÉREZ y JESSICA WOLMART. Fueron relevadas para continuar en el juicio las Fiscales SONIA BUZNEGO y TURCY SIMANCAS.




4. TRIBUNAL DE LA CAUSA: JUZGADO CUARTO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY. Juez: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO. Constituido con tres escabinos: HEYSEL ERIKA HERNANDEZ MARTINEZ y MALVIS MERCEDES MORENO FERNANDEZ (Principales) y JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ TOVAR (Suplente). Exp. Nº 4M-387-04.




5. DELITOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS:




A. Funcionarios de la PM: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (art. 405, numeral 1. del Código Penal, en concordancia con el art. 424 eiusdem) EN PERJUICIO DE 3 FALLECIDOS (ERASMO SÁNCHEZ, RUDY URBANO DUQUE y JOSEFINA RENGIFO) Y LAS HERIDAS DE VEINTISEIS PERSONAS.




B. Comisarios: COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DE DICHOS DELITOS. (art. 405, numeral 1. del Código Penal, en concordancia con el art. 424 eiusdem y el art. 84, numeral 2. y último aparte ibidem).




5.1. NOTA: LAS ACUSACIONES FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO NO HACEN REFERENCIA A QUE SE TRATE DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD NI DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS. LAS ACUSACIONES SON POR DELITOS ORDINARIOS.



6. INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 20 de Marzo de 2006.




7. INICIO DEL ACTO DE CONCLUSIONES: 23 de Marzo 2009. Finalizó el 2 de abril de 2009.




8. TIEMPO TOTAL DE DURACIÓN DEL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DESDE SU INICIO HASTA EL PRONUNCIAMIENTO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO: TRES (3) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS (20-3-2006 al 3-4-2009).




8.1. TOTAL DE AUDIENCIAS CELEBRADAS, INCLUYENDO LA CORRESPONDIENTE AL PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA: DOSCIENTAS TREINTA Y UNA (231) AUDIENCIAS:



Año 2006 (9 meses): 84 Audiencias.



Año 2008: (11 meses): 48 Audiencias.



Año 2009: (3 Meses): 16 Audiencias




8.2. PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO:



265 EXPERTICIAS



72 PRUEBAS DOCUMENTALES (INCLUIDAS PROYECCIÓN DE VIDEOS Y FOTOGRAFÍAS)



196 TESTIMONIALES



45 TESTIMONIALES DE EXPERTOS



9. SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA: La Parte Dispositiva del fallo fue dada a conocer a las partes en audiencia pública el día viernes 3 de abril de 2009. Su texto, respecto a los Comisarios SIMONOVIS, VIVAS y FORERO, proferido el día 12 de agosto de 2009, fue el siguiente:





“DECIMO: SE CONDENA a los ciudadanos: IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNANDEZ y LAZARO JOSE FORERO LOPEZ, por encontrarlos culpables y responsables en la comisión de los delitos de: 1) CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 y último aparte, todos del código penal vigente para la época en perjuicio de los ciudadanos RUDY ALFONSO URBANO DUQUE Y ERASMO ENRIQUE SÁNCHEZ. 2) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con los articulo 80 segundo aparte, 84 numeral 3 y ultimo aparte y artículo 426 todos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ ELI ENRIQUE, YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA, DÁVlLA GUERRERO VÍCTOR MANUEL, ACOSTA JUAN BAUTISTA, IGOR JOSÉ REYES BASTIDAS, WILMAR PREZ, LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA, JORGE LUÍS RECIO PARIS, TONY VELASQUEZ Y CAMPOS MILVIDA DE JESÚS. 3) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el articulo 84 numeral y último aparte del Código Penal vigente para la época en perjuicio de VIERIA LÓPEZ DANIEL, EDGAR ENRIQUE DANIEL MARQUEZ, GONZALEZ LUNA LUIS YEFERSON, ABAD ORA FRANCISCO JOSE Y EDGAR MANUEL VELÁSQUEZ PINO. 4) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 y ultimo aparte del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos TRIVIÑO COLINA DANIEL, HERNÁNDEZ ENRIQUE JOSÉ, JACINTO ANTONIO MEDINA, CAMPO YUCEYDI CAROLINA, LINARES ADRIÁN JOSÉ, RAMOS JUAN RAMÓN Y CARVAJAL ROSALES LUÍS MIGUEL, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de Ley del articulo 13 ejusdem. SE CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con los establecido en el articulo 34 del Código Penal vigente para la época”.




9.1. ACCIÓN DE AMPARO: De acuerdo al artículo 365 COPP, el texto íntegro del fallo (Partes Narrativa, Motiva y Dispositiva) debía ser publicado dentro de los diez hábiles siguientes posteriores al pronunciamiento de la Parte Dispositiva. Sin embargo, esto no fue así y la defensa se vio obligada a ejercer, el día 28-7-2009, una acción de amparo constitucional contra la Juez Marjorie Calderón para que emitiera el texto completo de la sentencia. Esto ocurrió quince días después de haber sido ejercido el amparo.




10. PUBLICACIÓN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA: Fue publicado el día 12 de agosto de 2009. No se pudo tener acceso a su contenido sino a partir del 16 de septiembre de 2009, por cuanto el Tribunal de la causa no dio Despacho los días 13 y 14 de agosto de 2009, ni tampoco entre los días 15 de agosto a 15 de septiembre de 2009, período este de vacaciones judiciales.



11. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES: Hubo necesidad de notificar a todas las partes (Fiscales del Ministerio Público, abogados querellantes, víctimas, acusados y abogados defensores) por cuanto la sentencia íntegra fue publicada fuera del lapso legal. La última notificación se realizó el día 4 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual comenzaron a correr los lapsos para la interposición de los recursos.



12. RECURSO DE APELACIÓN: La defensa presentó recurso de apelación contra la Sentencia el día jueves 17 de diciembre de 2009, esto es, al noveno día siguiente del lapso de diez que tenía para hacerlo, que venció el día 18 de diciembre de 2009.



13. CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación de la defensa el día 13 de enero de 2010. Lo mismo hizo la parte querellante.



14. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA CORTE DE APELACIONES: El Expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones el 15 de enero de 2010.



15. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: La Corte de Apelaciones del Estado Aragua, integrada por los jueces FABIOLA COLMENAREZ (Presidente), ANTONIO JOSÉ PERILLO SILVA y FRANCISCO COGGIOLA, luego de admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, fijó para el día 4 de marzo de 2010 la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos del recurso planteado.




16. RECUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS JUECES FABIOLA COLMENAREZ y ANTONIO JOSÉ PERILLO SILVA. Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2010, la defensa RECUSÓ formalmente a los jueces COLMENAREZ y PERILLO, por cuanto estos habían emitido opinión previa sobre uno de los puntos del Recurso de Apelación, concretamente el relativo a que las acusaciones del Ministerio Publico no hacían alusión a que los enjuiciados hubiesen sido acusados por violaciones graves a los derechos humanos. Ambos jueces así lo habían aseverado en dos decisiones previas (Decisión Nº 2.522 del 17 de abril de 2007 y en la Decisión Nº 3.129 del 16 de junio de 2008), y luego lo ratificaron nuevamente en la Sentencia Definitiva que dictaron el 26-3-2010, confirmatoria de la de la primera instancia del 12-8-2009. La Recusación se fundamentó en el artículo 86, numeral 7, COPP.




16.1. DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN: El mismo día 2 de marzo de 2010 los jueces COLMENAREZ y PERILLO presentaron el correspondiente INFORME con motivo de la Recusación planteada (art. 93 COPP), y la incidencia respectiva pasa al conocimiento del tercer integrante de la Corte de Apelaciones, abogado FRANCISCO COGGIOLA, quien, actuando como juez dirimente, y mediante auto dictado en fecha 3 de marzo de 2010, declaró INADMISIBLE la recusación propuesta, arguyendo que los recusantes no habían consignado en su escrito de recusación las pruebas fundantes de esta, pese a que ello no está establecido como causal de inadmisibilidad ni en el COPP ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, el juez dirimente señaló que: “(…) A su turno, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal1, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que solo fueron mencionadas y no consignadas; que admitir y evacuarlas en el lapso a que se contrae el artículo 96, ejusdem”. Lo anterior significa que el juez dirimente “creó”, violentando la ley, una causal de inadmisibilidad no prevista legalmente.




16.2. ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Contra lo decidido por el Juez COGGIOLA en su auto del 3 de marzo de 2010, la defensa interpuso en fecha 18 de marzo de 2010 Acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha decisión violatoria de los principios relativos al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y peligro de violación del derecho a ser juzgados los acusados por su juez natural, dado que el supuesto “deber” de los recusantes de “hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación” señalado por el juez COGGIOLA como causal de inadmisibilidad de la recusación, “no figura ni en la ley ni tampoco ha sido establecido por la jurisprudencia”, según se denunció en el amparo, en el cual se le solicitó a la Sala Constitucional lo siguiente: “PRIMERO: Declare la NULIDAD, por INCONSTITUCIONALIDAD, de la decisión de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por el Juez Dirimente FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, como integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró INADMISIBLE la Recusación propuesta en contra de los otros dos jueces integrantes de dicha Corte, abogados FABIOLA COLMENAREZ y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA por haber emitido opinión previa en la causa penal seguida a nuestros defendidos.- SEGUNDO: Ordene la declaratoria de ADMISIBILIDAD de la Recusación por nosotros propuesta en contra de los nombrados jueces integrantes de la Corte de Apelaciones. TERCERO: Ordene darle a la respectiva incidencia de Recusación el trámite a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declare la nulidad de todos y cada uno de los actos procesales realizados a partir del día 3 de marzo de 2010, o que puedan realizarse con posterioridad, en la referida causa penal seguida a nuestros defendidos ante la Corte de Apelaciones del Estado Aragua”.




16.2.1. DILACIÓN EN RESOLVER EL AMPARO:
Esta acción de amparo constitucional, cuya Ponencia se reservó expresamente la Presidenta de la Sala Constitucional del TSJ, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, aún no ha sido resuelta para la presente fecha (6-7-2010), pese a haber transcurrido ya más de cuatro meses desde que se presentó. Su eventual admisión y declaratoria con lugar podría provocar la anulación del fallo dictado el 26-3-2010 por la Corte de Apelaciones, que ratificó la condena de TREINTA (30) AÑOS de cárcel impuesta por el Tribunal Cuarto Mixto de Juicio, a cargo de la juez Marjorie Calderón, al igual que la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Casación proferida el 21-5-2010 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.




17. ACTO DE AUDIENCIA ORAL: El día 4 de marzo de 2010, esto es, al día siguiente de haber sido declarada inadmisible la recusación, se llevó a cabo la audiencia oral convocada por la Corte de Apelaciones para debatir los fundamentos de la apelación interpuesta en contra de la Sentencia Definitiva dictada el día 12 de agosto de 2009 por el juzgado Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que condenó a los Comisarios a TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO. Al inicio del acto, la defensa recusó sobrevenidamente a los tres jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, abogados FABIOLA COLMENAREZ, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y FRANCISCO COGGIOLA, quienes, violentando flagrantemente lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial2, decidieron, ellos mismos, su propia recusación; razón por la cual no suspendieron, como correspondía, la celebración de la audiencia oral, para que sus suplentes decidieran, como lo ordena la ley, la recusación sobrevenida planteada, sino que la continuaron y concluyeron, en franca violación al debido proceso.




18. SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES: En fecha 26 de marzo de 2010 la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua (ilegalmente constituida con jueces recusados) publica la Sentencia Definitiva de la segunda instancia, en la cual, entre otros, emitió los siguientes pronunciamientos:



“… SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, THERESLY MALAVÉ WADSKIER, IGOR HERNÁNDEZ BRACHO, YAJAIRA CASTRO DE FORERO y MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, quienes proceden con el carácter de defensores privados de los ciud
adanos HENRY VIVAS, LAZARO FORERO e IVAN SIMONOVIS.



(OMISSIS)


SÉPTIMO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2009 y publicada en su texto integro en fecha 12 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: (…) DECIMO: SE CONDENA a los ciudadanos: IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.968.260, fecha de nacimiento 03-03-1960, de 48 años de edad, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado Avenida Coromoto, Quinta Ivanera, Alta Florida, Caracas, HENRY VIVAS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.727.784, fecha de nacimiento 26-09-1950, de 57 años de edad, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio Policía, residenciado en Conjunto Bienes, casa N° 05, Guatire, Estado Miranda y LAZARO JOSE FORERO LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.119.008, fecha de nacimiento 17-12-1949, de 58 años de edad, natural de Maiquetía, Estado Vargas, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Urbanización Castillejo, sector Castejón, casa 01-07, Guatire, Estado Miranda, por encontrarlos culpables y responsables en la comisión de los delitos de 1) CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y último aparte, Y 426 todos del código penal vigente para la época en perjuicio de los ciudadanos RUDY ALFONSO URBANO DUQUE Y ERASMO ENRIQUE SÁNCHEZ. 2) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 84 numeral 3 y ultimo aparte y artículo 426, todos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ ELI ENRIQUE, YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA, DÁVILA GUERRERO VÍCTOR MANUEL, ACOSTA JUAN BAUTISTA, IGOR JOSÉ REYES BASTIDAS, WILMAR PÉREZ, LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA, JORGE LUÍS RECIO PARIS, TONY VELASQUEZ Y CAMPOS MILVIDA DE JESÚS. 3) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y último aparte del Código Penal vigente para la época en perjuicio de EDGAR ENRIQUE DANIEL MARQUEZ, GONZALEZ LUNA LUIS YEFERSON, ABAD ORA FRANCISCO JOSÉ Y EDGAR MANUEL VELÁSQUEZ PINO. 4) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y ultimo aparte del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos TRIVIÑO COLINA DANIEL, HERNÁNDEZ ENRIQUE JOSÉ, JACINTO ANTONIO MEDINA, CAMPO YUCEYDI CAROLINA, LINARES ADRIÁN JOSÉ, RAMOS JUAN RAMÓN, HERRERA GRILLO OMAR ENRIQUE Y CARVAJAL ROSALES LUÍS MIGUEL, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de Ley del artículo 13 ejusdem. SE CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal vigente para la época…”.




19. RECURSO DE CASACIÓN: Contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2010 por la Sala Única de la Corte Apelaciones, la defensa interpuso y formalizó Recurso de Casación el día 27 de abril de 2010, en razón de lo cual el Expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Entre otros alegatos, la defensa denunció y demostró el manifiesto vicio de inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones, que imponían su revocatoria, peticionando además su nulidad absoluta, por violación flagrante a los principios constitucionales relativos al debido proceso, y concretamente del derecho al juez natural, establecido en el artículo 49, numeral 4., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones se constituyó ilegalmente con dos jueces sobre quienes pesaban causales de inhibición. Igualmente se le solicitó expresamente a la Sala de Casación Penal que respetara su reiterado y pacífico criterio jurisprudencial según el cual ha de admitirse el Recurso de Casación cuando “lo alegado es el vicio de inmotivación”, y ello “con la finalidad de seguir con el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal, de que la inmotivación de una sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido, atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes”. (Citas textuales tomadas de la Sentencia Nº 209 de fecha 14 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, rectificatoria de muchas otras en el mismo sentido).



20. RECEPCIÓN DEL EXPEDIENTE POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TSJ: El día 11 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió el Expediente, procedente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, “constante de ciento setenta y tres (173) piezas; noventa y ocho (98) anexos, y cuatro (4) cajas, contentivas de cintas de grabación”.



21. METEÓRICA DECISIÓN: En reunión de la Sala de Casación Penal celebrada el día 18 de mayo de 2010, esto es, a escasos siete (7) días continuos de haber recibido el voluminoso Expediente, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Presidente de la Sala de Casación Penal, quien se la reservó, y el voto favorable de los Magistrados DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, HÉCTOR CORONADO FLORES y MIRIAM MORANDY MIJARES, se aprobó declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado en los siguientes términos:





“En el expediente N° 2010-138, la Sala declara: PRIMERO: Se declara inoficioso, el pedimento de la defensa relativo a la solicitud de información de una acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar, las solicitudes de nulidades interpuestas por los defensores privados de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ROVAÍN, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR, JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA, ARUBE JOSÉ PÉREZ SALAZAR, MARCO JAVIER HURTADO, IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ. TERCERO: Se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, IGOR HERNÁNDEZ BRACHO y THERESLY MALAVÉ WADSKIER, defensores del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ROVAÍN. CUARTO: Se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, IGOR HERNÁNDEZ BRACHO y THERESLY MALAVÉ WADSKIER, defensores de los ciudadanos ERASMO JOSÉ BOLÍVAR, JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR y LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA. QUINTO: Se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, IGOR HERNÁNDEZ BRACHO y THERESLY MALAVÉ WADSKIER, defensores del ciudadano ARUBE JOSÉ PÉREZ SALAZAR. SEXTO: Se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, IGOR HERNÁNDEZ BRACHO y THERESLY MALAVÉ WADSKIER, defensores del ciudadano MARCO JAVIER HURTADO. SÉPTIMO: Se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, YAJAIRA CASTRO DE FORERO, MARÍA PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, IGOR HERNÁNDEZ BRACHO y THERESLY MALAVÉ WADSKIER, defensores de los ciudadanos IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ. OCTAVO: Se declara improcedente las solicitudes interpuestas por los defensores de los ciudadanos ARUBE JOSÉ PÉREZ SALAZAR y MARCO JAVIER HURTADO. La Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN anunció voto salvado”.




22. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TSJ: El día 21 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia publicó en su página web (tsj.gov.ve) el texto íntegro de la Sentencia Nº 173, en virtud de la cual declaró INADMISIBLES todos los Recursos de Casación interpuestos por la defensa, tanto el de los tres Comisarios, como los del resto de los funcionarios policiales condenados, contrariando así, de manera evidente, su aludido criterio jurisprudencial, pues la defensa había denunciado en total VEINTINUEVE (29) VICIOS DE INMOTIVACIÓN del fallo de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, lo que obligaba a la Sala de Casación Penal, de acuerdo a su propio criterio jurisprudencial, a admitir a trámite, cuando menos, los Recursos de Casación.




22.1. VOTO SALVADO: La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN fue la única, de los cinco Magistrados de la Sala de Casación Penal que salvó su voto, en el cual se lee, entre otras cosas, lo siguiente:



“… Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por la mayoría de mis colegas de Sala con base en las razones siguientes:



La Defensa solicitó a la Sala antes de dictar el pronunciamiento de a
dmisión o no del recurso planteado, requerir información a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal acerca del estado procesal en que se encontraba la acción de Amparo Constitucional intentada por ellos, en virtud de la innegable vinculación existente entre dicho Amparo y la presente causa penal.




Considero que la Sala no ha debido, declarar inoficioso este pedimento, por el contrario antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos presentados, ha debido requerir dicha información, toda vez que aún cuando los procedimientos son independientes, la decisión que pronuncie la Sala Constitucional pudiera incidir en la presente sentencia.


(…)



Resulta indudable que siempre se ha de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los ciudadanos y la forma de hacerlo es conociendo los recursos y dándoles fundada respuesta a los alegatos en ellos contenidos.



En relación a la desestimación de los Recursos de Casación interpuestos por la Defensa de los acusados, declarada por la Sala, considero que los mismos contienen alegatos que hacen procedente su admisión, pues resulta evidente de su lectura entre otros, el vicio de inmotivación atribuido a la recurrida.


(…)



En la primera denuncia del Recurso de Casación presentado por la Defensa de los ciudadanos IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, señalan los recurrentes la falta de aplicación de los artículos 364 (numeral 4°), 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:




“…la recurrida soslayó la debida y obligada ponderación, análisis y estudio de todos los alegatos y argumentos defensivos contenidos en el Capítulo I del escrito de apelación, limitándose tan sólo a examinar, de manera inadecuada e indebida, al momento de resolver el primer motivo denunciado, sólo dos de ellos, cuando su deber era haber analizado, íntegramente, la totalidad de tales alegatos y argumentos y, además, haber exteriorizado el razonamiento intelectual empleado para desechar aquellos que no fueron objeto de su examen, labor esta que no realizó la recurrida, con el agravante de que, en la oportunidad de resolver el primer alegato defensivo de nuestra primera denuncia de apelación, trajo a colación elementos de convicción no alegados ni probados por las partes, supliendo así argumentos de hecho no alagados por ninguna de las partes, en franca infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…




(omissis)




“… Ahora bien, de la simple confrontación y cotejo entre lo alegado en el escrito de apelación y lo resuelto por la Corte de Apelaciones, es fácil percatarse que la recurrida en casación no resolvió el quid de la denuncia planteada, esto es, la falta de análisis por parte del fallo apelado en torno a los argumentos defensivos esgrimidos en el sentido de que el a qua (sic) no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, pues tres importantes y trascendentales argumentos defensivos que obraban en obsequio de la exculpación de nuestro defendidos, o, cuando menos, arrojaban una duda razonable que hubiera posibilitado la aplicación del in dubio pro reo a su favor no fueron resueltos debidamente por el Tribunal a quo al momento de sentenciar ni tampoco analizadas ni examinadas conforme a los principios de la sana crítica, las correspondientes pruebas en que los mismos se apoyaron, produciendo, por tanto, una decisión inmotivada por falta de análisis de argumentos defensivos…”.




“…En efecto, la denuncia realizada en nuestro primer motivo de apelación era sumamente clara, puesto que allí explicamos, entre otras cosas, lo siguiente:




(…) Que el fallo de primera instancia había omitido tomar en consideración tres de los principales alegatos de la defensa técnica al igual que de los propios acusados HENRY VIVAS y LÁZARO FORERO, explicativo de lo que realmente había ocurrido en la Avenida Baralt de Caracas, el día 11 de abril de 2002, en horas de la tarde, y que, a lo menos, arrojaban una duda razonable en torno a la eventual responsabilidad penal de todos los acusados en la perpetración de los delitos imputados por la fiscalía y su presunta participación de su comisión (de allí la trascendencia e importancia de su análisis omitido por el a qua)…



(omissis)



En síntesis, resulta evidente que la recurrida en casación, al no haber dado adecuada respuesta a la falta manifiesta de motivación denunciada en el escrito de apelación respecto a lo decidido por el Tribunal de primera instancia en torno a nuestros alegatos defensivos contenidos en la primera denuncia de nuestro escrito de apelación, incurrió en el vicio de inmotivación aquí denunciado…”.



Denuncia que igualmente ha debido ser admitida por la Sala, pues se alega el vicio de inmotivación.



La Sala, ha debido admitir las denuncias de inmotivación señaladas, vista su relevancia, pues se traducen en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la decisión…”.




23. DENUNCIA DE LA DEFENSA: Ante el hecho cierto de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió el Recurso de Casación propuesto en un tiempo récord, declarándolo inadmisible, la defensa denunció públicamente la innegable falta de transparencia de la decisión dictada por los Magistrados de la Sala de Casación Penal, argumentando que la precipitación en decidir y la imposibilidad material de haber podido confeccionar un fallo que analizara como correspondía los alegatos de la defensa, colocaba en tela de juicio la imparcialidad de los Magistrados y la poca credibilidad en lo resuelto.




Y un simple ejercicio de cálculo permitió a la defensa sustentar su denuncia pública, pues, partiendo de la base que los Magistrados de la Sala Penal, para emitir su veredicto, tenían necesariamente que leer, cuando menos, la Sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones al igual que los Recursos de Casación planteados, este no era posible realizar en tan breve tiempo.




En efecto, la Sentencia recurrida dictada por la Cote de Apelaciones consta de 4.957 páginas y los Recursos de Casación, en conjunto (Comisarios y Policías Metropolitanos), constan de 3.356 páginas, para un gran total 8.313 páginas, contentivas de siete millones y medio de palabras aproximadamente, las cuales, leyéndolas a una velocidad promedio de 400 palabras por minuto (velocidad media de comprensión normalmente aceptable), requieren invertir un tiempo aproximado de trece (13) días y doce (12) horas ininterrumpidos de solo lectura.




Pues bien, en tan solo ¡SIETE (7) DÍAS CONTINUOS!, el Magistrado Ponente no sólo habría tenido tiempo de leer 8.313 páginas, sino que además supuestamente estudió la Sentencia de la Corte de Apelaciones, analizó los alegatos de la defensa contenidos en el Recurso, elaboró su Ponencia y la sometió a discusión de sus compañeros de Sala.




Téngase en cuenta además que el tiempo promedio que se toma normalmente la Sala de Casación Penal del TSJ para admitir o inadmitir cualquier recurso de casación planteado, es de CINCUENTA Y CINCO (5) DÍAS aproximadamente3.




En consecuencia, la única conclusión que puede deducirse es que los nombrados cuatro Magistrados de la Sala de Casación Penal produjeron una decisión sospechosa y arbitraria, lesiva de la ética pública, en desmedro de los derechos constitucionales de los acusados, demostrativa de una censurable conducta carente de imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones, comprometedora de la dignidad del cargo al haber puesto en duda la credibilidad, transparencia y realización de la justicia en particular y del Poder Judicial en general; faltas estas, todas de carácter grave, previstas en el ordenamiento jurídico, especialmente, en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia4 (Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004) y en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano5 (Gaceta Oficial Nº 37.310 del 25 de octubre de 2001), castigadas con la destitución del cargo.
24. SOLICITUD DE ACLARACIÓN: Dado que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 173 del 21 de mayo de 2010, que declaró inadmisibiles los Recursos de Casación planteados, abandonó sin explicación alguna su referido criterio jurisprudencial en torno a la necesaria declaratoria de admisibilidad de los recursos de casación cuando estos se fundan en el vicio de inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones, la defensa solicitó a la Sala, mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2010, una ACLARACIÓN de lo decidido en los siguientes términos:




“… De la transcripción que antecede resulta claro que peticionamos expresamente a esta Honorable Sala de Casación Penal que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto, tuviera en cuenta a todo evento, y reiterara nuevamente, su pacífico y reiterado criterio jurisprudencial conforme al cual cuando se alega el vicio de inmotivación (tal como ocurría en el presente caso, donde denunciamos TRECE motivos de casación fundados en la inmotivación del fallo del ad quem), el Recurso debía ser admitido, por tratarse la inmotivación de un vicio de orden público, atentatorio de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes.




2. Pese a la anterior petición expresa contenida en nuestro escrito recursivo, esta Sala de Casación Penal, en su Decisión Nº 173 de fecha 21 de mayo de 2010, no hizo la más mínima alusión a la anterior petición, pues del texto de dicha decisión no se desprende que esta haya sido atendida en modo alguno, ya que, al respecto, no produjo esta Honorable Sala decisión expresa, positiva y precisa, y, por tanto, no dio oportuna respuesta al planteamiento formulado, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




3. En consecuencia, y dado que pese a haber denunciado en nuestro escrito recursivo trece (13) concretos y específicos vicios de inmotivación en contra del fallo del ad quem, pedimos se nos ACLARE si lo decidido por esta Honorable Sala de Casación Penal comporta o ha de entenderse como un cambio, modificación y/o abandono de criterio respecto a la doctrina jurisprudencial de esta Honorable Sala de Casación Penal, contenida, entre otras, en la Sentencia Nº 208 de fecha 14 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.




4. Es de suma importancia para esta defensa técnica la ACLARACIÓN solicitada, porque, de no haberse producido el cambio, modificación y/o abandono de criterio respecto a la aludida doctrina, podríamos estar en presencia de un caso de inconsecuencia en su aplicación, lo cual, como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, constituye una clara infracción a la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de igualdad, por no aplicarse la misma doctrina jurisprudencial en casos análogos6…”.




24.1. DILACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE LA ACLARATORIA: Para la presente fecha, y pese a haber transcurrido más de un (1) mes desde que la defensa solicitó la Aclaración, la Sala Penal del TSJ aún no la ha decidido. Esta demora en decidir una petición tan simple, contenida en un escrito de apenas ocho (8) páginas, contrasta abiertamente con la inusitada velocidad y rapidez con la cual la Sala Penal decidió, en tan solo siete días, el Recurso de Casación de la defensa, cuyo escrito constaba de tres mil trescientas cincuenta y seis (3.356) páginas.



I I



INCIDENCIAS PREVIAS A LA CULMINACIÓN

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO




25. SUSPENSIÓN ILEGAL E INDEFINIDA DEL PROCESO POR LA NO CELEBRACIÓN OPORTUNA DEL ACTO DE CONCLUSIONES.



EL ACTO DE CONCLUSIONES (ACTO PROCESAL FINAL DEL JUICIO ANTES DEL DICTADO DEL FALLO) DEBÍA CELEBRARSE, CONFORME AL ARTÍCULO 3607 DEL COPP, INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, LA ÚLTIMA DE LAS CUALES SE RECEPCIONÓ EL DÍA 9-7-2008, OPORTUNIDAD EN LA CUAL SE ESTABLECIÓ COMO FECHA TENTATIVA PARA LA CELEBRACIÓN DE DICHO ACTO, EL DÍA 14 DE JULIO DE 2008. SIN EMBARGO, Y LUEGO DEL ACUERDO ALCANZADO POR TODAS LAS PARTES, SE ESTABLECIÓ COMO “FECHA DEFINITIVA” DEL ACTO DE CONCLUSIONES EL DÍA 11 DE AGOSTO DE 2008. SIN EMBARGO, LA DILATORIA PETICIÓN DE REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CINCO DÍAS ANTES (6-8-2008) Y ACORDADA POR LA JUEZ PESE A LA AIRADA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA, PROVOCÓ LA SUSPENSIÓN ILEGAL DEL PROCESO DURANTE MÁS DE SIETE (7) MESES.




25.1. PETICIÓN INNECESARIA. NO ERA NECESARIA NI MENOS AÚN INDISPENSABLE LA REVISIÓN SOLICITADA POR EL M.P., PORQUE TODAS LAS AUDIENCIAS DEL JUICIO HABÍAN SIDO VIDEO-GRABADAS, POR LO QUE CUALQUIER DEFICIENCIA EN LA REDACCIÓN DE DICHAS ACTAS (DESTINADAS A RESEÑAR POR ESCRITO LO ESENCIAL DE LO ACONTECIDO EN CADA AUDIENCIA Y QUE SÓLO DEMUESTRAN COMO SE DESARROLLÓ EL DEBATE, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS. 3688 Y 3709 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), PODÍA SER SUPLIDA CON EL REGISTRO VIDE-GRABADO DE LA AUDIENCIA RESPECTIVA. ADEMÁS, LAS PARTES CONTARON CON MÁS DE UN MES APROXIMADAMENTE PARA REVISAR LAS ACTAS Y FORMULAR SUS OBSERVACIONES; APARTE DE QUE CONFORME AL ART. 36910 DEL COPP, LAS ACTAS DEL DEBATE SE DAN A CONOCER A LAS PARTES DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DEFINITIVA.




25.2. LA ENTREGA PREVIA DE LAS ACTAS DEL DEBATE. POR VÍA EXCEPCIONAL, Y DADA LA GRAN CANTIDAD DE AUDIENCIAS CELEBRADAS, TODAS LAS PARTES ACORDARON, EN EL MES DE MAYO 2008 APROXIMADAMENTE, QUE SE LES ENTREGARAN PREVIAMENTE LOS BORRADORES DE LAS ACTAS PARA QUE SIRVIERAN DE GUÍA A EFECTOS DE PREPARAR SUS CONCLUSIONES, Y A LA VEZ, PARA FORMULAR LAS OBSERVACIONES QUE A BIEN TUVIEREN HACER. ESTA LABOR DE LAS PARTES CONCLUYÓ A FINALES DEL MES DE JULIO 2008 Y EL TRIBUNAL HIZO CORRECCIONES A LAS ACTAS EN BASE A LAS OBSERVACIONES QUE DURANTE CASI TRES MESES HICIERON LAS PARTES, INCLUIDO EL MINISTERIO PÚBLICO.




26. ESFUERZOS QUE REALIZÓ LA DEFENSA PARA TRATAR DE LOGRAR LA REANUDACIÓN DEL JUICIO





26.1. 15/09/2008. Los defensores de los procesados, como legítima protesta ante la injustificada suspensión del juicio, publicaron un REMITIDO en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de Caracas (Ver texto del Remitido publicado al final de este documento, Capítulo VI) denunciando el abuso de poder y las dilaciones indebidas provocadas deliberadamente por las Fiscales del Ministerio Público para retrasar el caso, al formular una innecesaria e inútil revisión de las actas del debate del juicio. Allí se denunció también la posibilidad cierta de que el Ministerio Público, muy probablemente, recurriera a otras maniobras dilatorias para retardar aún más el proceso. Esta “premonición” se cumplió el día 13/01/2009. (Ver infra, Nº 26.9). En ese Remitido se denunció, además, por enésima vez, la ausencia de pruebas acerca de la responsabilidad de los acusados en los delitos imputados, y se fustigó el hecho de que la Fiscalía General de la República, en su página web, atribuyó descaradamente a los defensores la suspensión del juicio. (Ver infra, Capítulo VII).




09/10/2008. La defensa consigna en el Tribunal Cuarto de Juicio una Solicitud de Libertad Plena ante el hecho cierto de que para ese momento los Comisarios SIMONOVIS, VIVAS y FORERO estaban próximos a cumplir CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) privados de su libertad, y los 8 Funciones de la P.M. más de CINCO (5) AÑOS Y MEDIO sin Sentencia Definitiva. La petición se basó en el artículo 9.3. del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, y el artículo 7.5. de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), toda vez que había transcurrido un tiempo más allá de lo razonable sin haberse dictado sentencia, lo que, por mandato de dichos artículos, debía producir la libertad inmediata de los acusados. Dicho Juzgado, en decisión del 15-12-2008, declaró SIN LUGAR la petición, alegando que el tiempo de detención no era “irrazonable”, dada la “complejidad” del caso.




14/10/2008. Las cónyuges de los acusados, asistidas de los abogados defensores, denuncian al Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de su Presidenta, Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la paralización indefinida del juicio, y exigen celeridad procesal, tutela judicial efectiva, justicia transparente, expedida y sin dilaciones indebidas, y el cese de la violación de los derechos humanos de los acusados. La Dra. MORALES LAMUÑO recibió personalmente al abogado defensor JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y a la abogado MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, prometiendo que tomarían los correctivos necesarios. Sin embargo, ningún resultado concreto se produjo.




29/10/2008. La defensa de los acusados presenta escrito a la Fiscal General de la República, LUISA ORTEGA DIAZ, solicitándole, como “garante de la constitucionalidad y la legalidad”, el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de los acusados, y exigiéndole además que gestionara y peticionara la INMEDIATA LIBERTAD de los acusados ante el prolongado y excesivo tiempo de su detención. Nunca se obtuvo respuesta.




28/11/2009. Se presenta nuevo escrito a la Fiscal General de la República, LUISA ORTEGA DIAZ, ratificando el escrito anterior. A raíz de esto, el abogado defensor JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y la abogado YAJAIRA CASTRO DE FORERO, fueron recibidos el día 02/12/2008 por el Director de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República, Dr. ALEJANDRO CASTILLO, quien se limitó a tomar nota de las peticiones formuladas en dichos escritos. Nunca se obtuvo respuesta. Muy por el contrario, la única “respuesta” fue la dilatoria petición de Avocamiento a la Sala Penal del TSJ formulada por las Fiscales del caso el día 13/01/2009. (Ver infra, Nº 26.9).




02/12/08. La defensa publica un nuevo REMITIDO en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, procurando llamar la atención de la Fiscal General de la República respecto a la paralización indefinida del proceso y la inconstitucional detención de los acusados. (Ver texto del Remitido en el Capítulo VIII infra).




15/12/2008. En la audiencia que se realizó este día, la Juez expresó que tan sólo faltaba un (1) Acta del Debate por revisar y que el resto ya había sido revisado íntegramente, por lo que las conclusiones debían verificarse durante el mes de Enero de 2009. En esta audiencia el abogado ANTONIO MOLINA YEPEZ, apoderado de los acusadores privados (víctimas) dijo al Tribunal que consideraba suficientemente corregidas las actas del debate y que debía procederse de inmediato a la fijación del acto de las conclusiones del juicio, plegándose así a la petición que la defensa formuló en la misma audiencia. Recordó el Dr. MOLINA que las actas habían sido previamente entregadas a las partes para que sirvieran de guía para las conclusiones.




13/01/2009. En la audiencia que se realizó este día, la Juez señaló que pese a que se habían revisado todas las actas del debate, era “necesario” volver a revisarlas, y que esta labor sólo tardaría dos semanas más, al cabo de las cuales se verificarían las conclusiones.




13/01/2009. Una vez concluida la audiencia de este día, la Fiscalía consignó un escrito en la Secretaría del Tribunal (pese a que podía haberlo hecho en la audiencia), mediante el cual participó al Tribunal que había presentado ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia una Solicitud de Avocamiento. Conforme a esta petición, la Fiscalía le pidió a la Sala Penal que “elaborara” las actas del debate, pues las elaboradas por el Tribunal Cuarto de Juicio contenían errores de tipeo, de ortografía y no reflejaban textualmente lo ocurrido en las distintas audiencias celebradas a lo largo de tres años.




26/01/09. La defensa de los acusados, presenta un escrito ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2009-12), oponiéndose categóricamente a la petición de avocamiento, por absurda, inútil e inejecutable, pidiendo su declaratoria sin lugar. Se denuncia en este escrito que la verdadera intención del Ministerio Público al presentar la Solicitud de Avocamiento era la de provocar deliberadamente la interrupción del juicio y su consecuente anulación, para volver a recomenzarlo. Ningún juicio en curso puede estar paralizado por más de once (11) días de despacho, so pena de que se produzca su interrupción (art. 33711 COPP). Se denunció que de admitirse a trámite la Solicitud de Avocamiento, la Sala Penal tendría como mínimo TREINTA (30) DÍAS HÁBILES para emitir su veredicto, lo que provocaría automáticamente la interrupción del juicio, pues la Sala Penal, al admitir a trámite el avocamiento, podía ordenar la paralización del juicio y el envío del Expediente original, que, de acuerdo a la jurisprudencia sobre la materia, ocurría en el noventa y nueve por ciento (99%) de los casos.




09/02/2009. La defensa de los acusados, presenta un nuevo escrito a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su petición de declaratoria sin lugar de la Solicitud de Avocamiento, y ratificando que la única intención del Ministerio Público al formularla era de la provocar deliberadamente la anulación del juicio.




19/03/2009. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES y el VOTO SALVADO del Magistrado ELADIO APONTE, declara inadmisible la Solicitud de Avocamiento presentada por la Fiscalía. (Sentencia Nº 91 del 19-3-09).




23/03/09. Cuatro días después de la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento, se dio inicio al acto de conclusiones. Este acto se llevó a cabo durante los días 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2009 y 1 y 2 de abril de 2009. La Parte Dispositiva de la Sentencia se pronunció el día 3 de abril de 2010.



I I I




LA “DETENCIÓN PROVISIONAL” DE LOS COMISARIOS Y SUS CONDICIONES DE RECLUSIÓN




27. El Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en su artículo 24412 establece que detención judicial de una persona en ningún caso “podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”; y aún cuando este plazo podría ser objeto de prórroga de acuerdo al único aparte del mismo artículo (situación excepcional) dicha prórroga jamás fue acordada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Aragua que conoce de la causa. Muy por el contrario, fue negada expresamente mediante decisión de fecha 19-12-200613. Al no haber sido acordada ninguna prórroga para el mantenimiento en prisión de los acusados, su detención devino en arbitraria e ilegal. Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias, ha establecido que la medida de detención judicial provisional, decae automáticamente en caso de no acordarse prórroga para la detención del imputado. Pero este decaimiento también fue negado en la misma decisión.14





28. Los recursos ordinarios y extraordinarios intentados contra lo decidido por el Tribunal Cuarto de Juicio (aún cuando en la práctica con lo decidido se “absolvió la instancia”, es decir, se estableció una suerte de “empate” entre las partes, lo cual está p
prohibido por la ley), fueron declarados SIN LUGAR.





29. Ante lo dilatado del proceso judicial llevado a cabo, y de la excesiva “detención preventiva” judicial de los acusados (que por ello se convirtió en una pena anticipada, aborrecida por la legislación penal nacional e internacional), sus defensores solicitaron, en múltiples oportunidades, el reconocimiento del derecho a ser juzgados en libertad y de presunción de inocencia que les asistía, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, todos los Juzgados de primera instancia y superiores que han conocieron de tal petición, incluida la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, negaron sistemáticamente tales derechos, bajo la “justificación” de que los hechos juzgados constituían violaciones graves a los derechos humanos, aún cuando las acusaciones fiscales lo fueron por delitos ordinarios (Homicidio y Lesiones Personales) y en ellas no se hizo imputación alguna en torno a presuntas violaciones graves a los derechos humanos.





30. Obviaron los Tribunales venezolanos que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que tipifica las violaciones más graves que pueden cometerse contra los derechos humanos, esto es, genocidio, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, también reconoce el derecho a ser juzgado en libertad de un acusado por la comisión de estos gravísimos delitos.15 Pese a que este no era el caso de los Comisarios y Policías acusados, tal derecho, insistimos, les fue negado una y otra vez.





31. Inclusive, el propio Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establece, en el numeral 4. de su artículo 60, la posibilidad de poner en libertad al detenido cuyo juicio se prolongue excesivamente “a causa de una demora inexcusable del Fiscal”.





32. No obstante el indiscutible y legítimo derecho que asistía a los Comisarios y Policías de ser juzgados en libertad, esos mismos Tribunales sí reconocieron ese derecho de juzgamiento en libertad a otros ciudadanos (civiles que actuaron bajo la aquiescencia del Estado) también acusados de matar y herir a personas el día 11 de abril de 2002, lo que constituye un evidente trato discriminatorio prohibido por la Constitución Venezolano y los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.





33. Los acusados fueron sometidos a un proceso penal y privados de su libertad por plazos que excedían más allá de lo razonable, en clara violación a lo dispuesto por el artículo 9.3. del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16-12-66, suscrito y ratificado por Venezuela según Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinario del 28-1-78, y el artículo 7.5. de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), del 22-11-69, suscrito y ratificado por Venezuela según Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14-6-77.





Dichos artículos disponen, respectivamente, lo siguiente:




“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.




“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.




5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.




34. El excesivo tiempo de detención “provisional” de los acusados y lo prolongado del proceso penal que se les siguió, se constituyeron en graves violaciones a sus derechos humanos al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser juzgados en libertad y en plazos razonables, consagrados por todos los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derecho Humanos, incluida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sufrieron así una inconstitucional “pena anticipada”.




34.1. En total, los tiempos de “detención provisional” sufrida por los acusados, hasta el día 21 de mayo de 2010, fecha en la cual la Sala de Casación Penal dictó la decisión que declaró inadmisible los recursos de casación planteados, con lo cual quedó definitivamente firme el fallo de la Corte de Apelaciones del 26-3-2010, y, por ende, el fallo condenatorio dictado el 12-8-2009 por el Tribunal de la primera instancia, fueron los siguientes:




i. Los funcionarios de la Policía Metropolitana ARUBE PÉREZ SALAZAR, MARCO JAVIER HURTADO, HECTOR ROVAÍN, JULIO RODRIGUEZ y ERASMO BOLÍVAR fueron detenidos el día 21 de abril de 2003, por lo cual permanecieron privados “provisionalmente” de su libertad, hasta día 21-5-2010, un total de SIETE (7) AÑOS Y UN (1) MES.




ii. El Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN fue detenido el día 22 de Noviembre de 2004, por lo cual permaneció privado “provisionalmente” de su libertad, hasta día 21-5-2010, por espacio de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES




iii. Los Comisarios HENRY JESÚS VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ fueron detenidos el día 3 de Diciembre de 2004, por lo cual permanecieron privados “provisionalmente” de su libertad, hasta el día 21-5-2010), por espacio de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.




34.1.1. NOTA 1: Es preciso destacar que los Comisarios VIVAS y FORERO fueron detenidos luego de que la Embajada de El Salvador les negara el Asilo Diplomático que habían solicitado el 26 de noviembre de 2004, resultando presos a su salida de dicha Embajada; y aún cuando las representaciones diplomáticas de El Salvador, Estados Unidos Mexicanos, Argentina y Costa Rica, se comprometieron a velar por el cumplimiento del debido proceso en el caso de los Comisarios, la actuación de los representantes diplomáticos de estos países al respecto, a excepción de El Salvador (especialmente en la fase final del proceso) fue escasa o prácticamente nula.




34.1.2. NOTA 2: El Comisario IVAN SIMONOVIS fue detenido sin haber sido jamás citado a la Fiscalía, ni mucho menos imputado. Su orden de aprehensión fue dictada con posterioridad a su ilegal privación de libertad por el entonces Juez MAIKEL MORENO, quien había sido defensor de RICHARD PEÑALVER, uno de los denominados “Pistoleros de Puente Llaguno”. Se forjaron actas y documentos procesales. Existen indicios irrefutables de ello. Se denunció el caso al TSJ. Sin embargo, la Sala Penal declaró INADMISIBLE en su oportunidad la Solicitud de AVOCAMIENTO que se presentó denunciando estas graves irregularidades.




35. CONDICIONES DE RECLUSIÓN.




Los Comisarios HENRY VIVAS, LÁZARO FORERO e IVAN SIMONOVIS se encuentran actualmente recluidos en la sede la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) que es la Policía Política del Estado Venezolano, ubicada en El Helicoide, Caracas, sitio no apto para albergar a detenidos.




Cada uno de ellos permanece en un improvisado calabozo individual de 2 metros de largo por 2 metros de ancho, donde son encerrados con candado entre las 10 de la noche y 6 de la mañana. Las necesidades fisiológicas durante ese tiempo deben realizarlas en envases plásticos, pues los improvisados calabozos no cuentan con baño.




Se les permite salir de su calabozo durante el día a un pasillo que mide 28 metros de largo por 1 metro de ancho, el cual se encuentra situado frente a los calabozos y sirve de desplazamiento a 16 personas que se encuentran presas en ese sector. El pasillo es totalmente cerrado, carece de ventilación natural y no permite ver la luz del día. No saben los detenidos cuando es de día o de noche, permitiéndoseles tomar sol por una vez cada quince o más días, por espacio máximo de una hora.




El aire que allí se respira es totalmente viciado, y a pesar de haber sido colocado allí un aparato acondicionador de aire, éste no tiene circulación. Generalmente son colectivos los estados gripales o de conjuntivitis. Existe un solo baño para atender las necesidades de los 16 detenidos y una cocina de una hornilla, que es utilizada por más de 30 personas.




Las visitas de los familiares sólo son permitidas dos días a la semana (jueves y domingo), y para un máximo de dos personas por visita. Igualmente, sólo se les permite ser visitados por sus abogados doces veces a la semana (lunes y jueves) durante dos horas (09:00 A.M. a 11:00 A.M.).




La asistencia médica ante una emergencia no es inmediata y la alimentación se la proporcionan los propios familiares, pues la que allí se ofrece es inadecuada.



35.1. FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 272 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:



“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.




Y es obvio, ante las condiciones de reclusión señaladas en el punto anterior, que la sede del SEBIN, antigua DISIP, no garantiza en modo alguno lo establecido por el artículo 272 constitucional, y menos aún para cumplir allí una pena de treinta (30) años de prisión; siendo de señalar que las solicitudes que la defensa y los familiares de los Comisarios han realizado durante años procurando un cambio de Centro de Reclusión, han sido arbitraria y sistemática negadas por los Tribunales de Justicia que han conocido de la petición, lo mismo que por el Ministerio de Justicia.




I V




“DEFENSA INDEFENSA”




36. Todos los planteamientos jurídicos, defensas, excepciones y argumentos que fueron esgrimidos por los defensores de los Comisarios a lo largo del prolongado proceso judicial de más de un lustro que se les siguió, y en especial, durante el desarrollo del juicio oral y público, incluyendo los relativos a la solicitud de celeridad procesal y dictado de la respectiva sentencia en la primera instancia, siempre fueron sido negados por todos los Tribunales de primera instancia, superiores y Tribunal Supremo de Justicia, declarándolos, bien sin lugar, bien inadmisibles o improcedentes, no obstante lo fundado de los razonamientos legales y constitucionales planteados, merced de decisiones realmente cuestionables en lo jurídico y censurables en lo moral. Se desconocieron descaradamente los precedentes judiciales previos favorables a los Comisarios en casos similares, y nunca dudaron los órganos jurisdiccionales en “motivar” sus fallos apelando a los razonamientos jurídicos más disímiles y contradictorios, o, simplemente, silenciando argumentos jurídicos sin ninguna justificación. Frente a esto, todas las peticiones y solicitudes formuladas por el Ministerio Público, de cualquier índole y naturaleza (a excepción de la concerniente al Avocamiento declarado inadmisible por la Sala Penal del TSJ), fueron siempre declaradas con lugar, admisibles o procedentes, lo que se traduce en un claro desequilibrio procesal y una evidente falta de imparcialidad de los distintos jueces que conocieron de la causa.




37. Una de tales decisiones, rayana en el más claro ejemplo de parcialidad e injusticia, fue la proferida en fecha 15 de enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Juicio, que negó, sobre la base de absurdos y enrevesados “argumentos”, la amnistía que, de pleno derecho, procedía a favor de los Comisarios y los Policías en base al Decreto-Ley de Amnistía que dictó el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, HUGO CHÁVEZ FRÍAS, el 31 de diciembre de 2007. La primera persona que se manifestó en contra de la procedencia de la amnistía a favor de los Comisarios, fue la actual Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, quien el día 3 de enero de 2008, en el canal Venezolana de Televisión, expresó públicamente su opinión en contra de la concesión de la amnistía. Y el Tribunal, siguiendo fielmente la posición fiscal, arguyó en su decisión del 15-1-2008, que los hechos verificados el día 11 de abril de 2002 en la avenida Baralt de Caracas, constituían graves violaciones a los derechos humanos que hacia improcedente el sobreseimiento por la amnistía, pese a que las acusaciones fueron por delitos ordinarios y no existe ley previa que haya definido cuáles delitos constituyen violaciones graves a los derechos humanos. Desconoció el Tribunal (apelando a un criterio sostenido por un Magistrado en un VOTO SALVADO y descontextualizándolo), tres Sentencias previas del TSJ (Sala Constitucional) que reseñaban la necesidad de legislar acerca de cuáles delitos podían considerarse como de violaciones graves a los derechos humanos a objeto de evitar arbitrariedades.16 El recurso de apelación ejercido contra esa decisión fue declarado SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones, para lo cual silenció descaradamente los contundentes alegatos de la defensa.




38. Otra decisión ultrajante de los derechos constitucionales de los acusados se produjo el día 15 de diciembre de 2009, cuando la Juez Cuarto de Juicio negó la petición de libertad formulada por la defensa en base a los Tratados y Pactos Internacionales, pues a la juez no le pareció “irrazonable” que las “detenciones provisionales” de los acusados sobrepasaran los CUATRO (4) AÑOS de prisión.




39. Las tres últimas decisiones de este tipo, colofón obligado y deplorable de las múltiples arbitrariedades, abusos y atropellos cometidos a lo largo del penoso proceso judicial seguido a los Comisarios y Policías Metropolitanos, están constituidas por: 1) La Sentencia que el día 12 de agosto de 2009 dictó el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio del Estado Aragua, que, sin pruebas válidas de cargo y merced de una apreciación arbitraria de ellas, condenó a los tres Comisarios a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO. 2) La Sentencia dictada el día 26 de marzo de 2010 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que, constituida con jueces cuestionados de parcialidad, pues ya habían emitido opinión previa en el caso, confirmó la Sentencia de la primera instancia, desatendiendo arbitrariamente, y dejando de analizar, sin ninguna motivación, los múltiples alegatos esgrimidos por la defensa en el escrito de apelación; y, 3) La Sentencia dictada el día 21 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que, en una cuestionable y meteórica decisión, desestimó, en apenas siete (7) días, el enjundioso Recurso de Casación de la defensa, contrariando así su propia jurisprudencia previa.




V



IRREGULARIDADES ADICIONALES




1. LA ACTUAL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA LUISA ORTEGA DIAZ FUE QUIEN PRESENTÓ LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE LOS TRES COMISARIOS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL. FUE LA PRIMERA EN SEÑALAR PUBLICAMENTE POR EL CANAL DEL ESTADO (VENEZOLANA DE TELEVISIÓN) EL DÍA 3-12-2008, QUE NO PROCEDÍA LA AMNISTÍA A FAVOR DE LOS COMISARIOS Y LOS FUNCIONARIOS DE LA PM., DADO QUE ELLOS ESTABAN SIENDO JUZGADOS, A SU DECIR, POR “DELITOS DE LESA HUMANIDAD”, LO CUAL ES FALSO, PUES LA ACUSACIÓN QUE ELLA MISMA REDACTÓ LO FUE POR DELITOS ORDINARIOS (HOMICIDIO Y LESIONES).




2. LA JUEZ CUARTO DE JUICIO MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, ES O FUE LA ESPOSA DE UN CONNOTADO ACTIVISTA POLÍTICO DEL PSUV (PARTIDO POLÍTICO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HUGO CHÁVEZ) EN EL ESTADO ARAGUA, CONOCIDO COMO “EL CHINO”.




3. LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO HAIFA AISSAMI, CABEZA PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL CASO, ES HERMANA GERMANA DEL ACTUAL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, TAREK EL AISSAMI.




4. LA DEFENSA DEMOSTRÓ DURANTE EL JUICIO QUE ACTUARON EN LA AVENIDA BARALT, AL MENOS TREINTA Y CINCO (35) PISTOLEROS (CIVILES ARMADOS CON ARMAS LARGAS Y CORTAS QUE, SIN DUDA ALGUNA, ACTUARON BAJO LA AQUIESENCIA DEL ESTADO) Y QUE MUY PROBABLEMENTE ESTOS MATARON A TRES PERSONAS (JESÚS ARELLANO, JORGE TORTOZA Y JESÚS MOHAMED CAPOTE (HIJO DE MAHAMED MERHI) E HIRIERON POR LO MENOS A OTRAS CINCO. TODOS ESTOS PISTOLEROS RESULTARON BENEFICIADOS POR EL DECRETO DE AMINISTIA DEL 31-12-2007.



5. EL COMISARIO DOMINGO CHAVEZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y LÍDER DEL EQUIPO QUE SE ENCARGÓ DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS SUCESOS DEL 11 DE ABRIL, DECLARÓ A VIVA VOZ EN EL JUICIO QUE DURANTE LA INVESTIGACIÓN NO SE ENCONTRARON ELEMENTOS O PRUEBAS QUE DEMOSTRARAN QUE LOS COMISARIOS HUBIESEN DADO A SUS SUBATERNOS ORDENES DE DISPARAR PARA MATAR A PERSONAS EL 11 DE ABRIL NI TAMPOCO DE SUMINISTRARLES ARMAS (ESTOS DOS SON LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL).





6. NINGUNO DE LOS 196 TESTIGOS QUE DECLARARON EN EL JUICIO ATRIBUYERON RESPONSABILIDADES INDIVIDUALES A NINGUNO DE LOS ACUSADOS.





7. LA SENTENCIA CONDENATORIA A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO DICTADA EN CONTRA DE LOS TRES COMISARIOS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO A CARGO DE LA JUEZ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, SE ENCUENTRA PLAGADA DE MÚLTIPLES Y CENSURABLES VICIOS DE FORMA Y DE FONDO, TAL COMO SE DENUNCIÓ Y DEMOSTRÓ EN EL CORRESPONDIENTE RECURSO DE APELACIÓN.




8. PESE A LO ANTERIOR, LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA, CONSTITUIDA DE MANERA ILEGAL CON JUECES QUE NO PODÍAN CONOCER DEL CASO, POR HABER EMITIDO OPINIÓN PREVIA, CONVALIDÓ LOS GRAVES VICIOS DE LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA, PARA LO CUAL SILENCIÓ DRAMÁTICAMENTE LOS ARGUMENTOS DEFENSIVOS DEMOSTRATIVOS DE TALES VICIOS.





9. LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE DECLARÓ INADMISIBLE, EN TIEMPO RÉCORD, LOS RECURSOS DE CASACIÓN PROPUESTOS, CONSTITUYE UN MONUMENTO DEMOSTRATIVO DEL ABUSO Y LA ARBITRARIEDAD QUE RODEÓ EL CASO DE PRINCIPIO A FIN, CONSUMÁNDOSE ASÍ UN VERDADERO “ASESINATO JUDICIAL” EN CONTRA DE LOS COMISARIOS Y FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA, QUIENES, EN DEFINITIVA, DEBERÁN PURGAR UNA INJUSTA PENA DE PRISIÓN DE TREINTA (30) AÑOS DE CÁRCEL.





V I




REMITIDO PUBLICADO EN EL DIARIO ÚLTIMAS NOTICIAS DE CARACAS EL DÍA 15-9-2008



11A: EL PROCESO PENAL MÁS LARGO DEL MUNDO



¿HASTA CUANDO EL ABUSO DE PODER Y LAS DILACIONES INDEBIDAS?



El 7 de agosto de 2008, encontrándose todo dispuesto para que el lunes 11 del mismo mes se diera inicio a la etapa final (conclusiones) del interminable proceso seguido por los hechos del 11 de Abril de 2002 a los Comisarios VIVAS, FORERO y SIMONOVIS y los policías metropolitanos HURTADO, ROVAÍN, RODRÍGUEZ, MOLINA, BOLIVAR, PÉREZ SALAZAR, NEAZOA y ZAPATA, la Fiscal HAIFA AISSAMI planteó una incidencia para solicitar al Tribunal una nueva revisión de las 205 actas de debate (que ya habían sido corregidas durante dos meses por todas las partes, incluida la propia Fiscalía ) por supuestos “errores graves” en su redacción, a cuyo planteamiento la defensa se opuso enérgicamente alegando que eran fallas meramente formales que no afectaban su contenido, y que, en todo caso, el registro videograbado de las audiencias del juicio suplía cualquier deficiencia.




Esta dilatoria petición fiscal fue insólitamente acogida a favor por el Juzgado a cargo de la jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, no obstante implicar la inútil revisión de al menos 149 videos, es decir, unas 450 horas de grabación aproximadamente. Se suspendió la audiencia para el lunes de 18 de agosto con el objeto de conocer los “adelantos” de las correcciones, acordando ese día todas las partes que dado el arduo y engorroso trabajo que conllevaba la revisión acordada, era preferible continuar después del receso judicial. Para esta fecha prosiguen las correcciones y todo indica que no estarán completadas para el próximo martes 16 de septiembre cuando se reinician las audiencias, y probablemente ni siquiera para el 29 de septiembre, nuevo día fijado para iniciar las conclusiones.




Luego, no fue el disfrute de las vacaciones de los defensores lo que motivó esta nueva dilación del proceso, como lo reseñó sin vergüenza y con gran desparpajo la Fiscalía General de la República en Nota de Prensa del 25-8-2008 publicada en su página web, sino la peregrina e innecesaria solicitud de revisión de actas formulada por el Ministerio Público.




La única verdad es que el proceso se ha demorado en demasía, convirtiéndose en el más largo de la historia judicial del mundo, merced de una censurable actuación de la Fiscalía que no ha litigado de buena fe y ha abusado permanentemente de las facultades que le concede el Código Orgánico Procesal Penal, fabricando un proceso penal al mejor estilo de Franz Kafka, desprovisto de acusaciones fundadas y serias y carente de pruebas acerca de la presunta culpabilidad de los acusados, en el cual se han promovido como tales los testimonios de casi dos centenares de testigos que nada aportan a la comprobación de responsabilidades individuales y decenas de experticias y peritajes sin ningún interés criminalístico, que, muy por contrario al deseo fiscal, solamente demuestran que las armas de los funcionarios de la Policía Metropolitana acusados de matar a tres personas y de lesionar a otras veintinueve, no fueron las que dispararon las balas que causaron esas muertes y lesiones. Los ejemplos son abundantes y abrumadores y así quedará harto demostrado en las conclusiones.




Al mismo tiempo, la Fiscalía “olvidó” investigar el homicidio de otros dieciséis fallecidos y las lesiones de otras cien víctimas adicionales, cubriendo todos esos casos con manto de grosera y absoluta impunidad, pese a existir evidencias videográficas, fotográficas y testimoniales irrefutables del empleo de armas de fuego, largas y cortas, por más de treinta y cinco (35) pistoleros que las accionaron de norte a sur de la avenida Baralt, concretamente desde las esquinas de Muñoz, Piñango y Llaguno (no sólo de Puente Llaguno como tendenciosamente se ha hecho ver durante años) y que muy probablemente causaron la muerte de por lo menos cinco personas y las heridas de otras tantas, incluyendo víctimas por las que están siendo juzgados los policías.





Únicamente el pánico de la Fiscalía a enfrentarse a la defensa en la etapa conclusiva del juicio, a sabiendas de que se le avecina un histórico “revolcón jurídico”, es lo que justifica esta nueva táctica dilatoria y cualquiera otra que se le ocurra inventar en las próximas audiencias (lo cual es muy factible que así sea), pues el Ministerio Público sabe y le consta plenamente que no existen pruebas para mantener sus espurias acusaciones y que en los actos conclusivos quedarán al descubierto y a la vista del país las triquiñuelas y argucias manidas durante años para mantener prisioneros, sin causa legal razonable, a los tres Comisarios y los ocho funcionarios de la P.M.





Impetramos por tanto al Ministerio Público, en cabeza de la ciudadana Fiscal General de la República, doctora LUISA ORTEGA DIAZ, que deje de abusar de su poder y continuar empleando maniobras indebidas para evitar la culminación del proceso, que, inexorablemente, habrá de conducir a la absolución de todos los acusados por no existir pruebas de su culpabilidad en los hechos del 11 de Abril de 2002. Caracas, 15 de septiembre de 2008.




Los Abogados Defensores.





* *

JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ


THERESLY MALAVÉ WADSKIER


* *

IGOR HERNÁNDEZ BRACHO


YAJAIRA CASTRO DE FORERO



* *


MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS




V I I



PUBLICACIÓN APARECIDA EN LA PÁGINA WEB DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA



http://www.fiscalia.gov.ve



Caracas, 25 de agosto 2008


Argumentaron que se tomarán unas vacaciones


Abogados de Vivas, Forero y Simonovis pidieron que juicio


contra sus defendidos continúe en septiembre




Tras la solicitud presentada por los abogados defensores, el Tribunal 4° de Juicio del estado Aragua decidió que será el próximo mes de septiembre, luego del receso judicial, cuando continuará el proceso que se sigue contra los tres comisarios y otros ocho funcionarios de la Policía Metropolitana, acusados por su presunta responsabilidad en los sucesos ocurridos el 11 de abril de 2002, en el centro de Caracas.




La decisión fue tomada en la audiencia efectuada el pasado 18 de agosto, en la que el Juzgado señaló que continuaba con la revisión de las actas, ante la incidencia interpuesta por la fiscal 49 nacional, Haifa Aissami, respecto a los errores observados en las mismas.




Durante la audiencia los abogados Igor Hernández y José Luis Tamayo pidieron que la continuación del juicio se fijara para luego de finalizado el receso judicial, y señalaron que ellos también se tomarían vacaciones.




En ese sentido, será en septiembre cuando se decida sobre la incidencia relacionada con las actas; además, se culmine con el lapso de declaración de dos de los acusados y, posteriormente, se entre en la fase de las conclusiones.




Se debe recordar que los comisarios Iván Simonovis, Lázaro Forero, Henry Vivas y los funcionarios Marco Hurtado, Héctor Rovaín, Arube Pérez, Julio Rodríguez, Ramón Zapata, Erasmo Bolívar, Luis Molina y Rafael Neazoa, fueron acusados por las muertes de Erasmo Sánchez, Rudy Alfonso Duque y Josefina Rengifo y las lesiones causadas a otras 29 personas.



V I I I


REMITIDO PUBLICADO EN EL DIARIO ÚLTIMAS NOTICIAS DE CARACAS EL DÍA 2-12-2008



REMITIDO



ES CON USTED FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA,


DRA. LUISA ORTEGA DIAZ, POR SI ACASO NO LO SABE.



¿Sabe usted que los Comisarios Simonovis, Vivas y Forero cumplieron 4 años privados de su libertad, y que los ocho funcionarios de la Policía Metropolitana próximamente cumplirán 6 años presos?




¿Sabe usted que el COPP establece que ningún imputado puede permanecer detenido más allá de dos años sin sentencia definitivamente firme, a menos que la prórroga de su detención sea acordada por el Tribunal?




¿Sabe usted que en el caso de los Comisarios y Funcionarios de la P.M. el Tribunal de la causa jamás acordó ninguna prórroga de su detención y que por tanto se encuentran arbitraria e ilegalmente privados de su libertad?




¿Sabe usted que los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, que usted, por ley, está obligada a hacer respetar, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad.



¿Le parece a usted “razonable” que el juicio seguido a los Comisarios y Funcionarios de la P.M. haya cumplido 2 años y 8 meses sin que se haya dictado sentencia definitiva?



¿Sabe usted que ese juicio se ha convertido en el más largo del mundo?



¿Sabe usted que los Comisarios y Funcionarios de la P.M., de acuerdo a las propias acusaciones de la Fiscalía, se encuentran procesados por delitos ordinarios, y no por delitos de lesa humanidad o de violaciones graves a los derechos humanos?



¿Sabe usted que aún en los casos de los delitos más graves que puedan cometerse contra la Humanidad, el Estatuto de Roma reconoce el derecho del juzgamiento en libertad?



¿Sabe usted que ese mismo Estatuto establece que ha de ponerse en libertad al detenido cuyo juicio se prolongue excesivamente a causa de una demora inexcusable del Fiscal?



¿Sabe usted que por una absurda e inexcusable petición de sus Fiscales subalternos, el juicio seguido a los Comisarios y funcionarios de la PM. se encuentra paralizado desde hace cuatro meses?



¿Sabe usted que el Fiscal General de la República, de acuerdo a la Constitución y a la ley, es el responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia?



¿Sabe usted que el Fiscal General de la República, por ley, debe procurar siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia?



¿Sabe usted que los Fiscales del Ministerio Público, por ley, están en el deber de actuar con honradez, rectitud e integridad?



¿Sabe usted que los Fiscales del Ministerio Público, por ley, están obligados a garantizar el debido proceso, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia?



¿SABE USTED QUIEN ES ACTUALMENTE EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA?



Caracas, 2 de diciembre de 2008


Los Abogados Defensores


JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ


THERESLY MALAVÉ WADSKIER



IGOR HERNÁNDEZ BRACHO


YAJAIRA CASTRO DE FORERO





1 COPP. “Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.




2 LOPJ. “Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.”





3 Este tiempo promedio puede constatarse de un simple análisis de las decisiones sobre admisibilidad o inadmisibilidad de de la Sala Penal del TSJ dictadas durante los últimos seis meses (período enero-junio 2010), publicadas en su página web.





4 LOTSJ. “Artículo 12.- Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos de sus cargos en los términos establecidos en el artículo 265 constitucional, siendo causa grave para ello las siguientes: (…) 3. No ser imparcial o independiente en el ejercicio de sus funciones. Se considerará violación a la debida imparcialidad, la no inhibición cuando sea procedente. (…) 12. Cuando cometan hechos graves que constituyendo o no delitos pongan en peligro su credibilidad e imparcialidad comprometiendo la dignidad del cargo. (…) 14. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad”.




5 LOPC. “Artículo 11.- Se consideran faltas graves de los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes: 1. Cuando atenten, amenacen, o lesionen la ética pública y la moral administrativa establecida en la presente Ley. (…) 3. Cuando actúen con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la ley y del derecho. (…). 5. Cuando violen, amenacen, o menoscaben los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.






6 Sentencia Nº 366. Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia del 1º de marzo de 2007: “Respecto a la interpretación que debe dársele a la norma transcrita, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las persona que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 972/06). (…) La expectativa legítima que crea el uso judicial, como ya lo ha señalado la Sala, en reiteradas oportunidades, incide sobre el ejercicio del derecho a la defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas. (…). De modo que, también los principios de confianza legítima y la seguridad jurídica del solicitante en revisión se han visto menoscabados, toda vez que la Sala de Casación Penal no lo trató, en iguales condiciones, respecto a otros sujetos procesales en casos análogos…”.






7 Artículo 360. Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al Fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.




8 Artículo 368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el
debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones: 1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones; 2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes; 3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia; 4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado; 5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente; 6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes; 7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes; 8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.





9 Artículo 370. Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.






10 Artículo 369. Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.





11 COPP. “Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.




12 COPP. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.- En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.- Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.





13 En decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Juicio, a cargo de la juez Marjorie Calderón, estableció que: “(…) en el presente caso, no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, pues no estamos en presencia de los supuestos del articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal por lo que la medida de privación de libertad aun se mantiene. Y así se decide (…)”.



14 Ibidem.




15 ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNCIONAL. “Artículo 60. Primeras diligencias en la Corte.- 1. Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de comparecencia,
la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha sido informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad provisional.- 2. Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58, se mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.- 3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su decisión en cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá hacerlo en cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o el detenido. Sobre la base de la revisión, la Sala podrá modificar su decisión en cuanto a la detención, la puesta en libertad o las condiciones de ésta, si está convencida de que es necesario en razón de un cambio en las circunstancias.- 4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención en espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte considerará la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones. 5.- De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar una orden de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido puesta en libertad”.






16 Así, en la Sentencia Nº 537 del 15 de abril de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y el voto unánime del resto de sus Magistrados, se dejó claramente establecido que: “(… ) del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad. De allí que, con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad –especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal-, es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete (…) concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores (…)”. Esta Sentencia fue ratificada posteriormente por la misma Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 817 de fecha 2 de mayo de 2006 y por la Sentencia Nº 161 del 6 de febrero de 2007. Estas tres sentencias fueron desconocidas abiertamente por la Juez Cuarto de Juicio de Maracay, al igual por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua.





fuente: http://www.venezuelaawareness.com/11A6/articulo.htm




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